Wednesday, February 17, 2010

REGISTRAR LOS CONTRATOS DE COMPRA - VENTA DE GRANOS.



 


 
ESCENARIOS Tributarios
N 348 16/02/2010
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Registrar los contratos de Compra-Venta de Granos y los Formularios 1116.         
La resolución general (AFIP) 2749 (publicada el  21/1/2010) introduce importantes modificaciones a la resolución general (AFIP) 2300, efectuando adecuaciones referidas al régimen de reintegro sistemático del IVA retenido, aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra. Estos cambios se extienden a lo dispuesto para el procedimiento de pagos -establecido por la RG (AFIP) 2675-, y  respecto de los alcances y efectos de la registración de operaciones de compraventa de granos -previsto en la RG (AFIP) 2596-. Abordaremos en este informe las modificaciones relativas al reintegro sistemático de retenciones y en otro próximo, el resto de las novedades.
A los fines del reintegro sistemático de las retenciones practicadas a los productores y acopiadores por la venta de grano de su propia producción, el hoy vigente art. 55 de la RG (AFIP) 2300 exige cumplir ciertas condiciones y requisitos:
  • Respecto del productor o del acopiador: deberán integrar el "Registro" y no encontrarse suspendidos a la fecha en la que este Organismo proceda a la acreditación del reintegro correspondiente
  • Respecto de la operación:
1.    Todas las operaciones primarias de compraventa de los productos indicados en el artículo 1 deberán documentarse mediante los formularios C.1116/B o C.1116/C,
2.    La operación deberá estar informada a este Organismo por alguna Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos
3.    Deberá estar informado el código de operación
4.    El importe de la retención practicada deberá estar informado por el agente de retención
5.    Los importes retenidos deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del productor o del acopiador
6.    El importe del débito fiscal declarado emergente de la declaración jurada a que se refiere el punto 5., debe ser igual o superior al débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a devolución del período.


 La modificación que ahora se introduce a esta requisitoria se concentra en el apartado 2 :
  •  Respecto de la operación:
2.   La operación deberá encontrarse registrada ante esta Administración Federal, con arreglo a lo dispuesto por la resolución general (AFIP) 2596, sus modificatorias y complementarias.
 ¿Quién debe proceder a efectuar la registración?
El artículo 2 de la resolución general (AFIP) 2596 establece que la registración deberá ser solicitada por alguno de los operadores intervinientes en la operación hasta la hora 0 del octavo día inmediato siguiente al de la fecha de emisión del documento a registrar.
Los sujetos intervinientes son el productor, el acopio o la cooperativa y el corredor. Pues bien, debemos considerar que lo puede o no hacer el intermediario, pero si así no lo hiciere, subsistiría la obligatoriedad de la registración en cabeza del productor.
En caso de que la operación no fuera registrada por ninguno de los intervinientes en la operatoria, el productor agropecuario, ¿percibirá los reintegros sistemáticos?
La palabra "deberá" nos hace suponer que si una operación no estuviere registrada, no sería pasible de reintegro.
Respecto del plazo de registración: "...hasta el octavo día inmediato siguiente al de la fecha de emisión del documento a registrar".
Estimamos que, de acuerdo con lo taxativamente mencionado, vencido dicho plazo, dichas operaciones no serían susceptibles de ser registradas y, consecuentemente, podrían quedar marginadas del reintegro sistemático normado en la resolución general (AFIP) 2300. Esta cuestión de suma gravedad debería ser aclarada y subsanada por la Administración.
Entonces: el productor, ¿deberá registrar cada una de las operaciones, atento a que es el damnificado directo?
Interpretamos:
- que cada productor deberá conocer fehacientemente si el acopio, el corredor o la cooperativa con la que usualmente trabaja tiene como método la registración de las operaciones;
- si se vende directamente a la exportación, ¿quién actuará como agente registrador?;
- si se vende a molino o planta industrial, ¿quién registrará?
Sin dudas esta modificación genera en primer lugar una nueva carga administrativa, con los consecuentes costos que ella origina, que generalmente  quedan a  cargo del productor y finalmente, un nuevo “obstáculo” para el  derecho al reintegro de productores y acopiadores.
Será de suma importancia que el productor conozca si su adquirente/comisionista certificará la operación en estos nuevos términos y plazos. Sin duda este “servicio” se convertirá en  una condición comercial más a tener en cuenta en el momento de la negociación.
Remarcamos nuestra preocupación en el plazo de 8 días para poder efectuar la registración,  exiguo y  alejado de toda realidad operativa del sector, atento a que en muchas ocasiones el acopio o la cooperativa entrega el formulario C.1116/B o C.1116/C al productor en el momento de hacerse efectivo el  pago de la operación, siendo en la mayoría de los casos este plazo superior a los 8 días. Esta situación, uso y costumbre en el sector, pone a los productores en la imposibilidad fáctica de cumplimentar los plazos fijados, si la registración estuviera a su cargo.
Dres. CP .: Alfredo Brunotti - Ana Delrío - Lidia Giovannoni - Nestor Lazzaretti - Analía Selva - Teresa StafforteIntegrantes de CIPDA- Centro Integración Profesional para el Desarrollo Agroalimentario)

 
 

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Alejandro Eguinoa Arteaga y Asociados
Escenarios Granarios es una publicación del
Centro de Gestión Agropecuaria de Fundación Libertadwww.agroclaves.com.ar
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